Ley autoriza a la JCE a pagar prueba ADN cuando oficial civil tenga dudas sobre paternidad
La Ley 4-23, sobre los actos del estado civil, faculta a la Junta Central Electoral (JCE) a solicitar a un juez la autorización de una prueba científica, cuando la declaración de nacimiento sea realizada por el presunto padre y el oficial civil tenga dudas sobre la paternidad.
Según la nueva legislación, esa prueba científica será pagada con el presupuesto de la JCE.
“Si la declaración de nacimiento del niño o niña es realizada por el padre y el oficial del Estado Civil tuviese alguna duda sobre la paternidad, solicitará a la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, a los fines de que promueva ante el juez de paz del municipio correspondiente, la autorización de la prueba científica que permita establecer la paternidad, cuyo costo estará a cargo del presupuesto de la Junta Central Electoral (JCE)”, establece el artículo 73, en el párrafo III.
La norma legal también dispone, en el párrafo II del artículo 73, que “si el oficial civil tuviese alguna duda sobre la existencia del niño o la niña cuyo nacimiento se declara, podrá exigir su presentación inmediata.”
Mientras, en el párrafo I de ese mismo artículo, la norma legal señala si en las solicitudes de inscripción de nacimiento fuera de la jurisdicción donde ocurrió, existieran desavenencia entre los padres, será asentado en la oficialía de la demarcación donde se produjo el nacimiento.
La ley 4-23 obliga a registrar el nacimiento, además de los progenitores, al Ministerio de Salud Pública, a los centros médicos, al personal de salud que haya intervenido en el parto cuando ocurriera fuera de un establecimiento médico, al pariente más cercano, o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad que haya estado presente en el lugar del alumbramiento. Esta última disposición contribuirá al registro de nacimiento dentro del plazo de 180 días que concede la ley, a partir de ocurrido el parto. También ayudará a la disminución del subregistro de nacimiento.
La ley establece, en el artículo 69, que el nacimiento podrá ser declarado por el padre o por la madre. Sin embargo, en el párrafo I de ese artículo dispone que, a falta de estos, lo puedan hacer los abuelos, tíos, hermanos, hermanos, quien tenga la guarda, el médico o cualquier persona que haya asistido el parto.
Registro
Según lo define la ley en el artículo 68, consiste en la inscripción del nacimiento de una persona en el registro civil, que permite reconocer su existencia legal e individualizarla con la designación de un nombre, apellido y un número único de identidad.